martes, 10 de septiembre de 2013

La tributación en IVA de indemnizaciones en la relación arrendaticia.


10 de Septiembre de 2013
En este caso, la cuestión a dilucidar se centra en si la cantidad percibida por el arrendador de un inmueble en concepto de indemnización por daños y perjuicios sobre un inmueble una vez rescindido el contrato de arrendamiento, debe tributar en IVA.
Para su resolución hay que atender en primer lugar a la regulación dada por la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que se ocupa de las indemnizaciones en el artículo 78.TRES.1, relativo a la base imponible:

“No se incluirán en la base imponible: Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, (…) que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”

Con el fin de aclarar qué constituye contraprestación de prestaciones de servicios la Dirección  General de Tributos ha dictado diversas consultas que exponen el criterio administrativo.

1) Sí constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta al IVA la indemnización pagada por el arrendador al inquilino para que éste renuncie a sus derechos y abandone el inmueble. Así lo declara la Resolución núm. 1364/2008 de 2 julio:

La resolución anticipada del contrato de arrendamiento del local de negocios [por parte del arrendador] constituye una renuncia a sus derechos por parte del arrendatario que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. (…) La indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto, consistente en la restitución de la posesión del inmueble a su propietario.
Por lo tanto, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocios, cuya contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador, devengándose el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, tal y como dispone el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992.

También resulta aplicable dicho criterio cuando el arrendatario va a percibir una indemnización por la reducción del plazo del contrato de arrendamiento y por gastos de traslado, pues constituye de igual forma una renuncia a sus derechos. Como apoyo  la Resolución núm. 1318/2000 de 22 junio versa:
“La indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto. Por lo tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocios, cuya contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador.”

2) La indemnización percibida por el arrendador como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, no estará sujeta a IVA. Los intereses de demora que traigan causa del pago tardío de dicha indemnización, no estarán sujetos al IVA. De este modo se pronuncia la Administración Tributaria en la Resolución núm. 8/2011 de 18 marzo:

“No puede entenderse que la resolución anticipada del contrato de arrendamiento constituya una renuncia a sus derechos por parte del arrendador y, por tanto, una operación sujeta al Impuesto, dado que éste, ante el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, se limita a promover la resolución del mismo. Por lo tanto dicha cantidad ha de considerarse de naturaleza indemnizatoria en los términos a que se refiere el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, por lo que no formará parte de la base imponible del Impuesto al no ser contraprestación de una operación sujeta al mismo y por tanto, el consultante no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro de la referida indemnización.
Con respecto al tratamiento que debiera recibir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la percepción de los intereses de demora que pudieran corresponder en caso de retraso en el pago de tales indemnizaciones, en cuanto tales intereses se refieran a la demora en el pago de cantidades que, conforme a los puntos anteriores de esta contestación, no supongan la realización de operaciones sujetas al Impuesto, tampoco han de considerarse base imponible de operación alguna.”

De igual forma, la indemnización percibida por el arrendador como resarcimiento de daños y perjuicios sufridos en el inmueble no está sujeta a IVA, tanto si dicho reconocimiento lo realiza un juez como si no.

La Resolución núm. 1548/2004 de 4 agosto, para las indemnizaciones fijadas en sede jurisdiccional, expone:

En la medida en que la indemnización fijada por el juez sea para compensar los daños y perjuicios ocasionados [por el arrendatario] y por tanto no sean contraprestación de ninguna operación, no deberá repercutirse el Impuesto por la citada cantidad.

Para las indemnizaciones no asignadas por un juez, sino que traigan causa de la relación contractual inter partes, se determina en la Resolución núm. 2346/2010 de 27 octubre:

La cantidad que la entidad consultante va a recibir como consecuencia del incumplimiento contractual que determina la extinción del contrato de arrendamiento no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por aquélla para la empresa con la que suscribió dicho contrato. La función de dicha cuantía es resarcir a la consultante de los daños y perjuicios que tal incumplimiento le han causado.
De acuerdo con lo expuesto, dichos importes tienen la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no forman parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a dicho Impuesto, no debiéndose repercutir ninguna cuota con ocasión del cobro de los citados importes por la consultante.”

Tras los criterios administrativos expuestos, cabe realizar una breve conclusión expositiva de las líneas generales:
1.- Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo.
2.- Estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocios, cuya contraprestación consista en una indemnización a satisfacer por el arrendador. El prestador del servicio consistente en la reposición de la posesión del inmueble a su propietario es el arrendatario. En consecuencia, es éste quien ha de proceder a la repercusión del tributo, mediante la correspondiente factura.

3.- La indemnización percibida por el arrendador como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato o por daños y perjuicios sufridos en el inmueble estará no sujeta.

Sofía Tercero González. 

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