10 de Septiembre de 2013
En este caso, la cuestión a dilucidar se centra en si la cantidad percibida por el arrendador de un inmueble en
concepto de indemnización por daños y perjuicios sobre un inmueble una vez
rescindido el contrato de arrendamiento, debe tributar en IVA.
Para su resolución hay que
atender en primer lugar a la regulación dada por la ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que se ocupa de las
indemnizaciones en el artículo 78.TRES.1,
relativo a la base imponible:
“No se incluirán en la base imponible: Las cantidades percibidas por
razón de indemnizaciones, (…) que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o
compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al
impuesto.”
Con el fin de aclarar qué
constituye contraprestación de prestaciones de servicios la Dirección General
de Tributos ha dictado diversas consultas que exponen el criterio
administrativo.
1) Sí constituye una prestación
de servicios sujeta y no exenta al IVA la indemnización pagada por el arrendador al inquilino para que éste renuncie a sus
derechos y abandone el inmueble. Así lo declara la Resolución núm. 1364/2008 de
2 julio:
La resolución anticipada del contrato de
arrendamiento del local de negocios [por parte del arrendador] constituye una
renuncia a sus derechos por parte del arrendatario que tiene la consideración
de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…) La indemnización percibida por el arrendatario constituye la
contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al
Impuesto, consistente en la restitución de la posesión del inmueble a su
propietario.
Por lo tanto, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la
renuncia a sus derechos por parte del arrendatario del local de negocios, cuya
contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador,
devengándose el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones
gravadas, tal y como dispone el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992.
También resulta aplicable dicho criterio cuando el arrendatario va a percibir
una indemnización por la reducción
del plazo del contrato de arrendamiento y por gastos de traslado, pues
constituye de igual forma una renuncia a sus derechos. Como apoyo la Resolución
núm. 1318/2000 de 22 junio versa:
“La indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación o
compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto. Por lo tanto,
está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia a sus
derechos por parte del arrendatario del local de negocios, cuya
contraprestación consiste en la indemnización a satisfacer por el arrendador.”
2) La indemnización percibida por el arrendador como consecuencia
del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por parte del
arrendatario, no estará sujeta a IVA.
Los intereses de demora que traigan causa del pago tardío de dicha
indemnización, no estarán sujetos al IVA.
De este modo se pronuncia la Administración Tributaria en la Resolución núm.
8/2011 de 18 marzo:
“No puede entenderse que la resolución anticipada del contrato de
arrendamiento constituya una renuncia a sus derechos por parte del
arrendador y, por tanto, una operación sujeta al Impuesto, dado que éste, ante
el desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario, se limita
a promover la resolución del mismo. Por lo tanto dicha cantidad ha de
considerarse de naturaleza indemnizatoria en los términos a que se refiere el
artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, por lo que no formará parte de la base
imponible del Impuesto al no ser
contraprestación de una operación sujeta al mismo y por tanto, el
consultante no deberá repercutir el
Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro de la referida indemnización.
Con respecto al tratamiento que debiera
recibir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la percepción de los intereses de demora que pudieran
corresponder en caso de retraso en el pago de tales indemnizaciones, en cuanto
tales intereses se refieran a la demora en el pago de cantidades que, conforme
a los puntos anteriores de esta contestación, no supongan la realización de
operaciones sujetas al Impuesto, tampoco han de considerarse base imponible de
operación alguna.”
De igual forma, la
indemnización percibida por el
arrendador como resarcimiento de daños
y perjuicios sufridos en el inmueble no
está sujeta a IVA, tanto si dicho reconocimiento lo realiza un juez como si
no.
La Resolución núm. 1548/2004 de
4 agosto, para las indemnizaciones fijadas en sede jurisdiccional, expone:
En la medida en que la indemnización
fijada por el juez sea para compensar los daños y perjuicios ocasionados [por
el arrendatario] y por tanto no sean contraprestación de ninguna operación, no deberá repercutirse el Impuesto por
la citada cantidad.
Para las
indemnizaciones no asignadas por un juez, sino que traigan causa de la relación
contractual inter partes, se determina en la Resolución núm. 2346/2010 de 27
octubre:
“La cantidad que la entidad consultante va a
recibir como consecuencia del incumplimiento contractual que determina la
extinción del contrato de arrendamiento no
constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el
Valor Añadido efectuada por aquélla para la empresa con la que suscribió
dicho contrato. La función de dicha
cuantía es resarcir a la consultante de los daños y perjuicios que tal
incumplimiento le han causado.
De acuerdo con lo expuesto, dichos importes
tienen la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido y no forman parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a
dicho Impuesto, no debiéndose repercutir ninguna cuota con ocasión del cobro de
los citados importes por la consultante.”
Tras los criterios administrativos
expuestos, cabe realizar una breve conclusión expositiva de las líneas
generales:
1.- Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema
común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido
y este compromiso debe suponer un consumo.
2.- Estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre
el Valor Añadido la renuncia a sus
derechos por parte del arrendatario del
local de negocios, cuya contraprestación consista en una indemnización a
satisfacer por el arrendador. El prestador del servicio consistente en la
reposición de la posesión del inmueble a su propietario es el arrendatario. En consecuencia, es éste
quien ha de proceder a la repercusión
del tributo, mediante la correspondiente factura.
3.- La indemnización percibida por el arrendador como consecuencia del desistimiento unilateral del
contrato o por daños y perjuicios sufridos en el inmueble estará no sujeta.
Sofía Tercero González.
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