lunes, 16 de septiembre de 2013

EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.



Sentencias núm. 75/2008, de 23 de Junio y núm. 155/2012, de 16 de Julio.

En numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ha declarado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando, el Tribunal de instancia resolvía sin llegar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considerando que el demandante había interpuesto el recurso contencioso administrativo per saltum, ya que, al no haber presentado alegaciones que permitieran pronunciarse sobre el fondo del asunto ante Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) se había obviado la competencia del mismo, encargado de poner fin a la vía Administrativa.

Pues bien, antes de entrar de lleno a analizar la doctrina del Tribunal Constitucional, hay que acudir al artículo 56 párrafo 1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual versa:

En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

A simple vista, parece que el tema queda solucionado al acudir a la prescripción legal que aparece en dicho artículo, pero los tribunales han seguido amparándose en la improcedente conducta procesal de la actora que, al no realizar alegaciones en vía administrativa, hace que el TEAR no pueda resolver sobre la cuestión discutida.

En concreto, en la Sentencia núm. 75/2008, se recurrió en amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias, la cual, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, considera que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de la demandante, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una «reclamación contenciosa per saltum», lo que determina su «decaimiento», según se afirma en la Sentencia impugnada, «ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora».

La ratio decidendi de la Sentencia de la Sala descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero [ RTC 1997, 36] , F. 3; 38/1998, de 17 de febrero [ RTC 1998, 38] , F. 2; 158/2000, de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5; 10/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 10] , F. 4; 177/2003, de 13 de octubre [ RTC 2003, 177] , F. 4; 203/2004, de 16 de noviembre [ RTC 2004, 203] , F. 2; y 133/2005, de 23 de mayo [ RTC 2005, 133] , F. 5, por todas).

En efecto, el Tribunal Constitucional resuelve indicando que el hecho de que la actora renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Sofía Tercero.





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