Sentencias núm. 75/2008, de 23 de Junio
y núm. 155/2012, de 16 de Julio.
En numerosas ocasiones el
Tribunal Constitucional ha declarado la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva cuando, el Tribunal de instancia resolvía sin
llegar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considerando que el demandante
había interpuesto el recurso contencioso administrativo per saltum, ya que, al no haber presentado alegaciones que
permitieran pronunciarse sobre el fondo del asunto ante Tribunal Económico
Administrativo Regional (TEAR) se había obviado la competencia del mismo,
encargado de poner fin a la vía Administrativa.
Pues bien, antes de
entrar de lleno a analizar la doctrina del Tribunal Constitucional, hay que
acudir al artículo 56 párrafo 1 de la Ley 29/1998, reguladora de la
jurisdicción contencioso administrativa, el cual versa:
En los escritos de demanda y de contestación se
consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y
las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán
alegarse cuantos motivos procedan, hayan
sido o no planteados ante la Administración.
A simple vista, parece que el tema queda solucionado al acudir a la
prescripción legal que aparece en dicho artículo, pero los tribunales han
seguido amparándose en la improcedente conducta procesal de la actora que, al
no realizar alegaciones en vía administrativa, hace que el TEAR no pueda
resolver sobre la cuestión discutida.
En concreto, en la Sentencia núm. 75/2008, se recurrió en amparo la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias, la cual, sin
pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, considera
que el
fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta
procesal de la demandante, al haberse limitado a formular su reclamación
económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de
interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber
planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal
para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una
«reclamación contenciosa per saltum», lo que determina su «decaimiento», según
se afirma en la Sentencia impugnada, «ya que el procedimiento
contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución
inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Asturias que valora si la resolución
sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que
antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni
ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de
hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de
la decisión sancionadora».
La ratio
decidendi de la Sentencia de la Sala descansa así en una anticuada concepción
del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa
extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de
diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), concepción que
ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho
constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en
Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero [ RTC
1997, 36] , F. 3; 38/1998, de 17 de febrero [ RTC 1998, 38] , F. 2; 158/2000,
de 12 de junio [ RTC 2000, 158] , F. 5; 10/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 10]
, F. 4; 177/2003, de 13 de octubre [ RTC 2003, 177] , F. 4; 203/2004, de 16 de
noviembre [ RTC 2004, 203] , F. 2; y 133/2005, de 23 de mayo [ RTC 2005, 133] ,
F. 5, por todas).
En efecto, el
Tribunal Constitucional resuelve indicando que el hecho de que la actora
renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo
(perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo
Regional hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en
consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial
a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos
aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto
sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA, cercenando
con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un
órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Sofía Tercero.
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