El objetivo o finalidad del método de estimación objetiva es facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Para ello, se simplifican las obligaciones formales de los empresarios o profesionales, a la vez que a través de la aplicación de determinados signos, índices o módulos se estiman los rendimientos netos de las actividades económicas, por lo que no se tributará con respecto a los beneficios reales de la actividad, sino con respecto a una estimación global de los mismos. Ello hace que se simplifiquen las normas de determinación del rendimiento, en concreto con respecto a las obligaciones contables y registrales.
El régimen de estimación objetiva es un método de determinación del rendimiento de aplicación voluntaria, si bien debe formularse la correspondiente renuncia para que no sea aplicable en el caso de que el contribuyente se encuentre dentro de su ámbito de aplicación.
Este método de estimación se aplica conjuntamente con los regímenes especiales del IVA o del IGIC, particularmente con el régimen simplificado, pero también con el régimen del recargo de equivalencia.
Como rasgo destacado, existe una incompatibilidad absoluta entre la Estimación Objetiva y la estimación directa. En consecuencia, si el contribuyente determina el rendimiento neto de alguna actividad por el método de estimación directa, ha de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad correspondiente de la estimación directa.
Como excepción, en caso de inicio durante el año de alguna actividad que no esté incluida o por la que se renuncie a la Estimación Objetiva, la incompatibilidad no surte efectos para ese año respecto a las actividades que el contribuyente viniera realizando con anterioridad.
Ámbito de Aplicación.
Este método de estimación es de aplicación a las actividades económicas que establezca la Orden anual del Ministerio de Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación. El régimen no se podrá aplicar cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
• Que las actividades figuren en el listado de la Orden/HAP/2.549/2012, de 28 de Noviembre, aplicable en la actualidad. http://www.boe.es/boe/dias/2012/11/30/pdfs/BOE-A-2012-14648.pdf
• Que el volumen de rendimientos íntegros en el año anterior supere para todas las actividades económicas 450.000€ y para las actividades agrícolas y ganaderas y actividades de transportes por carretera y servicios de mudanza, 300.000 € anuales.
Estas cifras se calculan solo para las operaciones que deban anotarse en el Libro Registro de ventas o ingresos del artículo 68.7 RIRPF o en el libro registro de ingresos del artículo 40.1RIVA y por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, salvo las que no se toman en consideración a efectos del volumen de operaciones, ni los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como actividades económicas. En ningún caso se computan las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
• Que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, supere los 300.000 € anuales. En el caso de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo anterior. Cuando en el año anterior, se hubiese iniciado la actividad, ese volumen se elevará asimismo al año.
La Dirección General de Tributos ha señalado que no se computarán como ingreso a efectos de la determinación de límite excluyente el IVA devengado y, en su caso, el recargo de equivalencia repercutido, en los casos en que la actividad desarrollada tribute por el Régimen Simplificado del IVA. Cuando las actividades tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia o por el REAGP, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el régimen del recargo de equivalencia o las compensaciones derivadas del REAGP sí deberán incluirse dentro del volumen de ingresos. En cuanto al límite por volumen de compras y servicios, no deberá computarse el IVA soportado ni, en su caso, el recargo de equivalencia que grave las operaciones. (DGT V0644-11 de 14 de Marzo de 2011).
• Que todas las actividades desarrolladas por el contribuyente cumplan con los límites específicos que, de forma individual para cada una de ellas, estén establecidos en la Orden del Ministerio de Hacienda que regula las actividades en estimación objetiva. Para el año 2012, estos límites se desarrollan en la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando los datos relativos a estas magnitudes superen el máximo fijado con carácter individual en cualquiera de las actividades del contribuyente, todas las ejercidas por éste quedan excluidas del método, incluso aquellas cuyos datos no superen la magnitud máxima prevista en la citada orden.
• Desde el año 2007, para verificar el cumplimiento de los límites expuestos, deben computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las realizadas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas (es decir, sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, las herencias yacentes, las comunidades de bienes, incluidas las comunidades de propietarios y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición) en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando concurran las siguientes circunstancias.
a) Que las actividades económicas sean idénticas o similares, entendiendo por tales las clasificadas en el mismo grupo en el IAE.
b) Que exista dirección común de tales actividades con empleo compartido de medios personales o materiales.
• La Estimación Objetiva no podrá aplicarse si las actividades económicas se desarrollan, total o parcialmente, fuera del territorio español. No obstante, no es aplicable esta causa de exclusión si se realizan ventas en el extranjero, pues este requisito debe entenderse considerando que la actividad se desarrolle a través de un establecimiento, ya sea permanente o temporal, situado fuera del territorio español, no pudiendo extenderse el mismo a la mera realización de exportaciones a terceros países, ya sean de la Unión Europea o no.
• Que no se haya formulado por el contribuyente renuncia al método de estimación objetiva. El ejercicio de la renuncia supondrá la aplicación del método de estimación directa en su modalidad simplificada, salvo que se renuncie igualmente a dicha modalidad, en cuyo caso el rendimiento se determinará en estimación directa normal.
• Para el año 2013 se ha introducido una nueva causa de exclusión del régimen de Estimación Objetiva para actividades cuyos rendimientos íntegros estén sometidos a retención (del 1%): Quedarán fuera del presente régimen aquellos sujetos cuyo volumen de rendimientos íntegros del año inmediato anterior objeto de retención sea:
- Superior a 50.000€ anuales, siempre que esta cantidad represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
- Superior a 225.000€, que es el 50% del límite global en estimación objetiva.
I.A.E. Actividad Económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722 Transporte de mercancías por carretera.
757 Servicios de mudanzas.